- 19 febrero, 2018
- Posted by: admin
- Category: Business plans, Competitive research, Economics, Finance & accounting, Franchising, Funding trends
CRITERIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
Estimado lector, no cabe duda que nuestros juzgadores, están analizando y aplicando el derecho como corresponde a la luz de los principios garantes que se encuentran establecidos en nuestra Constitución, como son el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, después de un largo tiempo en el que el contribuyente había estado sufriendo lo contrario.
Lo anterior, se observa de los criterios favorables que ha estado publicando el Poder Judicial de la Federación, lo cual sin lugar a dudas servirán como apoyo legal en los juicios que se presenten en contra de las autoridades fiscales, a fin de defender a los contribuyentes que fueren afectados por actos de dichas autoridades.
Los criterios de los que hablamos son los siguientes:
PRIMER CRITERIO
Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A. )
Uno de ellos está relacionado con el Impuesto al Valor Agregado, en dicho criterio, se podrá combatir la determinación de las autoridades fiscales en las cuales, niega devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, debido a que supuestamente no se acredita de manera fehaciente que el impuesto al valor agregado, trasladado, fue “efectivamente pagado” y por lo tanto se niega la devolución.
En relación a lo anterior, el criterio establece que de la interpretación armónica de los artículos 2062, 2073, 2074 y 2546 del Código Civil Federal, se advierte que el pago es la entrega de la cantidad debida, que debe hacerse al acreedor directamente, o bien a su legítimo representante, y a través del MANDATO, contrato por virtud del cual el mandatario recibe por cuenta del mandante proveedor, el pago respectivo del deudor, extinguiéndose así la obligación contraída con este último; en ese tenor, es válido que el pago efectuado por el consumidor de la prestación de servicio sea recibido por un tercero en representación del proveedor, a través de un contrato de mandato, para considerar que el impuesto al valor agregado trasladado fue “efectivamente pagado”, lo anterior sirve para la procedencia de la devolución, sin que el consumidor tenga que demostrar, además, que el tercero desplazó el importe al proveedor, pues pensar de esa manera sería como desconocer la figura jurídica del mandato, mediante el cual este último acepta el pago para tener por liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado.
Este criterio tiene como rubro:
VALOR AGREGADO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO, EL EROGADO POR EL CONSUMIDOR CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO Y RECIBIDO POR UN TERCERO EN REPRESENTACION DEL PROVEEDOR, AUTORIZADO MEDIANTE CONTRATO DE MANDATO, Tesis: PC. XXVII. J/13 A (10ª.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el 2 de febrero de 2018. De los Tribunales Plenos de Circuito, Jurisprudencia Administrativa. Decima febrero de 2018.
SEGUNDO CRITERIO
Descripción de los comprobantes fiscales
Otro de los criterios es en relación a la Descripción de los comprobantes fiscales, referida a que el requisito del artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación, relativo a la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales, misma que se cumple cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus partes o propiedades, además de que otorga la posibilidad de que los pormenores de la prestación se contengan en otro documento distinto que tenga como finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o el objeto sobre el que otorga el uso o goce (contratos, convenio, órdenes de compra, etc.).
Lo anterior se materializa dentro del criterio de rubro:
COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN. Tesis de Jurisprudencia Administrativa, de la Segunda Sala, 2ª. /J. 161/2017, (10a.), fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación viernes 12 de enero de 2018.
Dicho criterio, establece los lineamientos para poder acreditar las deducciones que el contribuyente haga hacer valer durante sus declaraciones, toda vez que nuestra firma ha identificado diversos contribuyentes a los cuales el Fisco Federal determina como partidas no deducibles aquellas que no pormenoricen de manera detallada el servicio que se describe dentro de los CFDIs y por lo tanto aumenta la base gravable del impuesto a pagar convirtiéndose así en créditos fiscales y un terror para el contribuyente; tal criterio ayuda al afectado a combatir el acto y declararlo nulo dentro del juicio correspondiente.
TERCER CRITERIO
Documentos con “Fecha Cierta”
Una última tesis entabla la sinopsis de que cuando la Autoridad Fiscal revisa los documentos que presentan los contribuyentes dentro de las facultades de comprobación (Visitas Domiciliarias y/o Revisiones de Gabinete), no son valoradas adecuadamente, tales como Contratos, Actas de Asamblea, Convenios; mismos que pudieran contener actos jurídicos; ya sea de Prestación de Servicios, Aumentos de Capital, Reducciones de Capital, etc; en los cuales dicha autoridad los considera sin valor probatorio y por lo tanto considera que con ellos no se acredita que efectivamente se realizaron las operaciones, llevando como consecuencia una determinación de créditos fiscales y/o publicación dentro de listado de empresas que realizan operaciones inexistentes o simuladas contenido dentro del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ello porque los mismos no se encuentran protocolizados ante un fedatario público (notario o corredor público), y por eso argumenta que no son documentos con “fecha cierta”, es decir no tienen valor probatorio, en ese sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ha publicado una tesis en razón de que la formalidad denominada de “fecha cierta” no es exigible para poderle dar la validez requerida dentro de los procedimientos de fiscalización, toda vez que las disposiciones que regulan las obligaciones de los contribuyentes, para llevar contabilidad, no exigen que dichos documentos contengan tal formalidad.
Estos precedentes son de aplicación obligatoria y serán de gran apoyo para sostener las ilegalidades en las que incurren las autoridades fiscales al momento de ejercer sus facultades de comprobación y así poder declarar nulos los actos administrativos que afecten la esfera jurídica del gobernado.